El Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) da la razón a COAG y avala que el beneficio fiscal por adquisición de fincas rústicas por una explotación prioritaria se aplique al importe total de la compra, aunque se trate de una sociedad ganancial.

Los Servicios Jurídicos de COAG Zamora han tramitado en los últimos meses diversos recursos administrativos y reclamaciones económico-administrativas al respecto de las liquidaciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) en las adquisiciones de fincas rústicas llevadas a cabo por sociedades de gananciales en las que uno solo de los cónyuges es titular de explotación agraria calificada como Prioritaria.

Recordemos que la Ley 19/1995 de 4 de julio de Modernización de Explotaciones Agrarias establece en su artículo 11 que en la transmisión o adquisición del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica en favor de un titular de explotación prioritaria, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición.

La problemática nace al haberse cambiado el criterio interpretativo por parte de la Administración regional: inicialmente y al amparo de la Ley de Modernización, se consideraba que la reducción del 75% debía aplicarse a la totalidad del importe de la base imponible del impuesto derivada de la compraventa por la sociedad de gananciales, aun cuando uno solo de los cónyuges fuese titular de explotación agraria y siempre y cuando tuviese la consideración de explotación prioritaria. Recientemente dicho criterio interpretativo se modificó, aplicándose en muchas de las liquidaciones dicho beneficio fiscal únicamente sobre el 50% de la base imponible.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de CyL, viene a avalar la posición defendida por COAG Zamora de la procedencia de aplicar el beneficio fiscal sobre la totalidad del importe de la compraventa, pues considera que este tipo de operación “es merecedora del beneficio fiscal, porque es ganancial lo adquirido por ‘el otro cónyuge’ y aunque ‘este otro cónyuge’ no es titular de la explotación, la finca fue adquirida por la sociedad de gananciales para su explotación por uno de los cónyuges en beneficio de la propia sociedad y por ello el beneficio fiscal debe redundar en provecho de la propia sociedad, pues éste es el propio fin de la sociedad, el de hacer comunes las ganancias y beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos.”

Menciona el Tribunal que siendo la adquisición ganancial, debe entenderse que existe una “titularidad compartida”,  y cabe hablar de una adquisición “conjunta y coparticipada” que justifica la procedencia de la reducción debatida, así como que la aplicación de los beneficios fiscales a un matrimonio, cuyo régimen económico es el de gananciales es conforme a la finalidad de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, pues entre sus fines está el de “estimular la formación de explotaciones agrarias de dimensiones suficientes para asegurar su viabilidad y que constituyan la base permanente de la economía familiar de sus titulares”, así como, “impedir el fraccionamiento excesivo de las fincas rústicas”.

COAG ha dirigido una carta a la Directora General de Tributos y Financiación Autonómica solicitando que su departamento adopte este criterio dado por el TEAR en su resolución y sea aplicado de forma inmediata en las liquidaciones que se presenten bajo esta casuística, así como que proceda de oficio a regularizar las liquidaciones que se hayan podido realizar aplicando una reducción de la base imponible del ITPyAJD del 50% y no del 100%, evitando así la presentación de reclamaciones por indebidos que los particulares en todo caso tienen derecho a presentar dentro del período de no prescripción de 4 años.

×