El Tribunal Supremo considera un «ejercicio abusivo de derecho» el que propietarios de fincas en el entorno de un espacio natural como Doñana puedan recoger aguas pluviales para riego de sus cultivos, ya que este aprovechamiento del agua de lluvia «impide la recarga natural del acuífero».

En una sentencia a la que ha tenido acceso Efeagro, el Tribunal Supremo desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Agrobionest, con sede en Almonte (Huelva) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) que confirmaba la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que le denegaba esos aprovechamientos por no cumplir con las condiciones legales.

La empresa pretendía la captación de agua de lluvia para el riego de la finca La Cañada, en Almonte, situada sobre la masa de agua subterránea de La Rocina, «estratégica y en mal estado cuantitativo».

Alegaba en su recurso que tanto los artículos 52.1 y 54 del Texto Refundido de la Ley de Agua, como del 84 al 86 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y el 416 del Código Civil establecen que «el propietario de un terreno tiene derecho a servirse de las aguas pluviales estancadas en ellos y de las que discurran dentro de sus linderos, a fin de aprovecharse de las mismas siempre que no concurra una causa legal que lo impida (el respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso de derecho)».

El alto tribunal precisa en la sentencia que como dispone el art. 1.3 TRLA «las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidraúlico».

Añade que entre las limitaciones al aprovechamiento privativo de las aguas pluviales que discurran por una finca de propiedad privada establecidas en la Ley de Aguas «sí se encuentra la eventual perturbación del régimen natural de recarga de la masa de agua subterránea sobre la que se asienta dicho aprovechamiento».

Y ello, abunda, porque «así lo dispone el ciclo hidrológico como recurso unitario, artículo 3 TRLA, y es obligación del Organismo de Cuenca, artículo 92 bis TRLA».

Concluye, en relación con este caso, que las solicitudes de inscripción del aprovechamiento privativo de las aguas pluviales «se encuentran limitadas por el propio TRLA, constituyendo un ejercicio abusivo de derecho en las circunstancias del aprovechamiento, tanto en él «hacer discurrir» las aguas pluviales con las obras de infraestructuras reseñadas, como en impedir la recarga natural de la masa de agua subterránea, estratégica y en mal estado cuantitativo».

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